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DEFENSA JURÍDICA CONTRA EL SECTARISMO   y el   ABUSO DE DEBILIDAD

DEFENSA JURÍDICA CONTRA EL SECTARISMO y el ABUSO DE DEBILIDAD

HERRAMIENTAS JURIDICAS EN DEFENSA DE VICTIMAS DE LA MANIPULACIÓN PSICÓLOGICA Y DEL SECTARISMO


*CONCLUSIONES JURIDICAS REFERENTE A LAS SECTAS EN ESPAÑA Y FRANCIA

Publicado por REDUNE JURIDICA

*CONCLUSIONES JURIDICAS REFERENTE A LAS SECTAS EN ESPAÑA Y FRANCIA

Por Begoña Navas Renedo

Las religiones tradicionales se constituyen en perfectos modelos a imitar en su funcionamiento y organización para los grupos sectarios,debiendo éstos cumplimentar únicamente aquellos elementos que las caracterizan y en conjunto han determinado su éxito,a saber,tener un fundador,una doctrina a seguir y unos miembros que las compartan.Dichas circunstancias provocan que el propio concepto de religión esté evolucionando.

La tendencia general a convertir a las grandes confesiones en paradigma de los nuevos movimientos religiosos es compartida por el ordenamineto jurídico español,tanto para calificar a un grupo como confesión como para hacer efectivo el principio de cooperación,por lo que desde la Administración se propicia esa tendencia y puede decirse que se compele a los grupos que deseen ser beneficiarios reales de los derechos de libertad e igualdad religiosa e incluso de la cooeparación a que se amolden,aún a riesgo de perder su propia identidad,a las pautas que ofrecen las confesiones conocidas.En Francia,a pesar de las teóricas exigencias derivadas de la laicidad estatal,el reconocimiento de la condición de cultual a los grupos religiosos se hace también acudiendo a un paradigma religioso previo.

Considero que los cambios que se producen en el propio concepto de religión desde el punto de vista sociológico no son tenidos en cuenta por el ámbito jurídico.Además,no me resisto a cuestiónar.de acuerdo con gran parte de la doctrina,hasta qué punto la Administración puede ser competente para determinar qué es lo religioso.

Sin duda la libre presencia de sectas y nuevos movimientos religiosos es un elemento que patentiza el pluralismo que afecta al factor religioso en cuanto que factor social y es criterio sensor de la neutralidad del Estado en la calificación de lo religioso y del nivel de garantía que el Estado ofrece a las libertades individuales.

Aunque el pluralismo religioso es consustancial con una sociedad democrática,el sentimiento de recelo que los nuevos grupos religiosos generan en la sociedad limitan el pragmatismo de ese pluralismo por lo que el criterio temporal es el perfecto aliado para superar la actitud recelosa que se concretiza muchas veces en reales muestras de intolerancia.Ese criterio resulta fundamental para lograr que el proceso de aceptación social de los grupos religiosos de nueva generación llegue a buen fin .Por ello,el factor tiempo es el elemento clave para que,una vez puestos los cimientos idóneos,se llegue algún día a hacer plenamente efectivo el principio de libertad religiosa.

La pluralidad de grupos religiosos que puede generar el fenómeno religioso y el imperio de la libertad religiosa dificulta enormemente el tratamiento jurídico objetivo de la materia.Entiendo que ni la fórmula utilizada en Francia-listado de sectas-ni la empleada en España-el prejuicio en sentido amplio-son mecanismos que logren el equilibrio entre un real y efectivo derecho de la libertad religiosa y la tutela del orden público por parte de la Administración.

Se aprecian criterios de oportunidad y conveniencia para atribuir a la denominación de nuevo movimiento religioso la categoría de grupo confesional inicial con la consiguiente garantía que ello conlleva de imprimirle naturaleza lícita.

La existencia de las sectas provoca un injusto y discriminatorio tratamiento de los nuevos movimientos religiosos(lícitos) debido a las dificultades inherentes al propio fenómeno de la religiosidad minoritaria,imposible de encorsetar en concretos modelos sociales o jurídicos.

El tratamiento jurídico que se otorga a las sectas en España entiendo que no se acomoda a la realidad social que trata de regular.Y ello porque los imperativos que implican los principios de libertad religiosa e igualdad han obligado al ordenamiento jurídico en esta materia a ir delante de la realidad social a la que regulan.

Resulta sorprendente cómo en Francia,Estado laico por excelencia,el fenómeno de las sectas se ha visto favorecido como consecuencia de la conjunción entre la evolución que se ha producido en la laicidad como principio inspirador del sistema-que ha pasado de ser considerada como neutralidad negativa a ser asumida como neutralidad positiva-y las exigencias derivadas de un Estado social.

Como dificultad añadida al tratamiento jurídico del fenomeno sectario hay que reseñar la actitud reacia que comparte un buen número de sectas a integrarse en el sistema,actitud que evidencia su acomodo a la consideración social negativa,sin que ello repercuta en una diversa forma de actuación respecto de aquéllas que son fagocitadas por el sistema.

El efecto de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas para el grupo religioso es diverso del efecto que la inscripción implica en el campo de las asociaciones general,efecto, por otra parte análogo al que se produce en el campo fundacional,de modo que la inscripción es condición- sine qua non-para la consideración de un grupo como fundación y para adquirir personalidad jurídica.

La finalidad religiosa de la asociación se exige para su consideración como confesión religiosa,pero el ámbito de exigencia varía se trate de España,en donde la finalidad se requiere que sea no sólo verdadera sino también preponderante,o de Francia en donde la finalidad religiosa debe perseguirse en exclusiva para poder obtener el status de asociación cultural.

Podemos afirmar que el empleo de técnicas de reforma del pensamiento para lograr la recuperación del adepto constituyen medios igualmente ilegítimos que los utilizados por las sectas para lograr el adoctrinamiento,y que las asociaciones que así los emplearen podrían ser declaradas igualmente ilegales.Parece ser que la jurisprudencia entiende que a una ilícita programación correspondería una lícita desprogramación y a una lícita programación,una ilícita desprogramación.

Superar la dificultad que entraña hoy día la puesta en práctica de los instrumentos al uso para proteger a un adepto no requiere,a mi juicio,más que actuar en aquéllos aspectos que determinan su no funcionamiento.La solución a los problemas se lograría no con una reforma legal-pues nos parecen adecuados los actuales sistemas de poder aplicarse correctamente-sino con la modificación de aquéllos aspectos que determinan su no funcionamiento.Entiendo que para ello bastaría con la previsión y efectividad de unos menores trámites que signifiquen un procedimiento acelerado,así como en el establecimiento de una información especializada que,radicada en los Juzgados competentes,conozcan de la incidencia de algunos de estos grupos y de los efectos nocivos que causan.

La línea jurisprudencial existente de que en casos de crisis matrimonial para otorgar la custodia de hijos se valora negativamente la pertenencia de uno de los cónyuges a una secta,es una muestra más de la actitud de recelo de los poderes públicos ante el fenómeno que tratamos,y un olvido por parte de los Tribunales de que esa pertenencia es fruto de una opción legítima adoptada por un mayor de edad en lo relativo a su libertad religiosa y como tal lícita.Además,la diferencia de creencias de los padres si se ejerce con respeto mutuo no constituye más que un factor enriquecedor de la educación de los hijos.El peligro de la actitud jurisprudencial reseñada puede propiciar,en algunos casos,que se haga un uso abusivo por parte de algunos cónyuges de las crencias lícitas del otro.

Nueva muestra de la actitud recelosa implica el excesivo intervencionismo que los ordenamientos dispensan a los menores que se integran en grupos sectarios.Sin duda,es lógica una más intensa y compleja protección en el caso de menores que para los mayores pero también,obviamente,se esconden tras la maraña de elementos legales a tener en cuenta en esa tutela efectivos prejuicios de los órganos jurisdiccionales,muestra evidente de los que laten en la sociedad,cuyo resultado es el proteccionismo paternalista que hoy los poderes públicos realizan de los menores,con olvido y denostación de los propios derechos y facultades del menor.

Prueba de esa actitud paternalista es el trato dispensado en materia de objección de conciencia.Aunque los principios rectores de la cuestión puede afirmarse que son los mismos para mayores y menores,respecto de éstos últimos,a diferencia de lo que ocurre en el caso de mayores de edad,afortunadamente,no se atiende a sus facultades volitivas e intelectivas que en esta materia se presume no existen hasta la mayoría de edad y ello con el fin exclusivo de procurar atender al interés del menor.

Igualmente late el imperio de la ortodoxia religiosa y los prejuicios frente a las "novedades" religiosas en materia de adopción,al tener presente de forma negativa en las decisiones,los hipotéticos riesgos en caso de padres-solicitantes de adopción-pertenecientes a movimientos religiosos de escasa implantación.

En materia fiscal se produce la siguiente paradoja en el tratamiento de los grupos religiosos:el derivado del especial status que atribuye el Registro de Entidades Religiosas puede ser más gravosos que el que se otorga sometiéndose el grupo al régimen general de asociaciones.

También en materia fiscal en el ordenamiento francés,pese al criterio lógico que deriva necesariamente de la laicidad,consistente en la imposibilidad de que la actividad promocional del Estado afecte al fenómeno religioso a través de subvenciones o ayudas a los grupos de esa naturaleza,se produce una quiebra de ese criterio por vía del favorecimiento estatal de las ayudas privadas a tales grupos a las que se otorga legalmente un trato beneficioso fiscalmente,pudiendo afirmarse,además,que mediante el arma fiscal,el Estado francés controla,con eficacia,las actividades sectarias.

La praxis nos aporta datos para poder sostener que,en efecto,tal como afirma la ley,la libertad de conciencia y de religión no se garantizan de forma absoluta e incondicional:en caso de conflicto o colisión,esos derechos pueden limitarse por otros derechos constitucionalmente protegidos,y más concretamente por derechos de otras personas.Y tampoco pueden ser alegados como justificadores de un estado de necesidad-sin que ello obste para que sean merecedores de la ampliación de alguna circunstancia atenuante cuando se actúa ilícitamente movido por aquellos derechos-.

La invocación de los principios de intervención mínima del Derecho penal,de- mullum crime sine lege-y de presunción de inocencia constituyen postulados de máxima importancia con relación a los nuevos movimientos religiosos y sectas si se pretende conjugar la libertad religiosa y de conciencia con la seguridad y protección de sus miembros.

El tratamiento penal dispensado al fenómeno de las sectas en España y Francia resulta adecuado al tiempo que avanzado,pues en él la objetividad es una característica a destacar,sin embargo tengo mis reservas respecto a que esa regulación objetiva no se vea afectada negativamente en el momento de su efectiva aplicación.

La elaboración de un listado de movimientos considerados sectarios en Francia puede suponer la vulneración de la presunción de inocencia de los grupos catalogados con el agravante de constituir el soporte sobre el que justificar situaciones de discriminación para sus miembros.

En materia laboral las relaciones de trabajo entre grupo religioso y el trabajador cuando éste pertenece al grupo-religioso o no- están impregnadas de un matiz especial que posibilita actuaciones que en condiciones normales podrían ser calificadas de abuso de los derechos laborales pero que,dada la presencia de la voluntariedad en el desaarrollo de la actividad,por muy gravosa que ésta sea,no es aplicable aquella calificación.Sin perjuicio de que la legislación laboral y más concretamente,penal laboral,puedaa ser invocada cuando desaparece esa peculiar naturaleza laboral a que nos referimos.

En el marco laboral se están produciendo novedades como consecuencia de la masificación que se está operando en el ámbito del voluntariado-ONGS-,

novedades que son de aplicación al fenómeno religioso ya que la analogía estre las relaciones de servicio en uno y otro caso son evidentes.

En materia de límites del derecho de libertad religiosa la subjetivación que se ha producido al acudir a los derechos de los demás o al orden público integrado por criterios maleables e indeterminados supone una dificultad añadida para el ejercicio de la libertad religiosa de las minorías.Dificultad que se salvaría si los limites de ese ejercicio vinieran concretados exclusivamente en atención a la legalidad vigente-normas y principios fundamentales-.

Los principios informadores del Derecho eclesiástico en España determinan el derecho de los nuevos movimientos religiosos a existir,a recibir un trato igual no discriminatorio y a exigir del Estado la promoción de las condiciones que hagan posible el acto de fe y el ejercicio de aquellos aspectos que se derivan de él.Idénticos principios aplicados al fenómeno sectario implican la limitación de un tratamiento diverso y la no obligatoriedad estatal de fomentarlo.

La garantía del libre ejercicio de los cultos como consecuencia de la desaparición del sistema de cultos reconocidos implica la igualdad de todos ellos.Las diferencias existentes en Francia entre las distintas religiones no procede de la aplicación de un tratamiento distinto sino precisamente por ser resultado de un tratamiento idéntico que determina,sobre supuestos objetivamente distintos,situaciones diferentes.

Los principios informadores de la materia religiosa en Francia determinan con relación a las sectas,la garantía de la libertad religiosa individual y colectiva con limitación de ésta última,y el derecho a recibir un tratao igual al del resto de grupos,prerrogativa que se verá moduladaa por las exigencias derivadas del principio de laicidad en su vertiente negativa.

La Organización de las Naciones Unidas en su actividad relativa a la cuestión religiosa no pormenoriza en el fenómeno asociativo religioso sectario,limitándose a hacer declaraciones en defensa de las minorías religiosas,siendo ésta quizas la forma más efectiva de lograr la tolerancia como meta prioritaria en el ejercicio del derecho.

De la actuación del Parlamento Europeo se puede concluir que se observa una evolución positiva respecto a las sectas,pues de una actitud que denotaba una presunta hostilidad se ha llegado a una actitud que pone de manifiesto que el fenómeno se asume y se aborda desde una óptica política.

Sólo con mecanismos reales se puede llegar a determinar y cuantificar la importancia de un fenómeno del que se desconoce su envergadura real,pero esos mecanismos no pueden incidir en los precisos postulados que inspiran el marco de actuación estatal en materia religiosa.

La institucionalización de medidas de represión contra las sectas en Francia se justifica alegando que se ignora el origen del problema sea éste religioso o no.De esta forma,se logra una protección más eficaz que cuando,como sucede en España,por evitar un excesivo control de las minorías mediante actos que pudieran identificarse con actitudes discriminatorias,se puede correr el riesgo de hacer peligrar la seguridad de los ciudadanos.

En la confrontación fundamental entre seguridad y libertad que subyace tras el fenomeno de las sectas,Francia opta por la seguridad aún a riesgo de lesionar la libertad religiosa como consecuencia derivada de su laicidad,mientras que España pretende hacer primar,como consecuencia de su obligación de fomento del fenómeno asociativo religioso,los postulados de la libertad religiosa.

Del análisis global del tema podemos afirmar que se aprecia que el tiempo de maduración de los principios que hoy dan un nuevo enfoque al Derecho eclesiástico se ve próximo,pues hay una leve aceptación de planteamientos religiosos que no hace mucho eran denostados y tratados de arrinconar.Cuando por ejemplo se determina la aplicación de circunstancias atenuantes y eximentes tras producirse muertes como consecuencia de oposiciones a tratamientos médicos,se produce una evidente valoración positiva de las opciones religiosas ya que de no hacerse,simplemente,recibirían el castigo penal correspondiente.

Como todo fenómeno que se expande precisa de unas reglas de articulación que impidan o cuando menos dificulten la picaresca que en su entorno se genera,si bien esas reglas han de ser ensambladas de forma adecuada en un sistema de orden supranacional en el que imperan los derechos fundamentales y más concretamente,el derecho de libertad religiosa.

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